¿A que nos referimos con la custodia compartida de los hijos?
Extracto de la entrada: En este post vamos a explicar, de la forma más coloquial y accesible posible, que entendemos por custodia compartida y cuál es el criterio actual del Tribunal Supremo al respecto.
*.- ¿Qué es una custodia compartida?: No es una patria potestad compartida.
Uno de los conceptos que más llevan a error es la diferenciación entre guarda y custodia compartida y patria potestad compartida.
La patria potestad no es lo mismo que la custodia.
La patria potestad sobre los hijos se refiere al derecho y obligación de los padres de adoptar las decisiones importantes que sucedan en la vida de los hijos y su representación. Para ello, si la patria potestad es compartida, que es lo común en prácticamente todo tipo de casos (salvo privación a alguno de ellos por causas importantes y tasadas), los cónyuges o progenitores, deben ponerse de acuerdo sobre la decisión adecuada en cada caso, y en caso de conflicto resolverá el juez lo más conveniente, siempre desde el punto de vista del interés del menor.
No obstante existen supuestos en que la patria potestad solo se atribuye a uno de los cónyuges, en cuyo caso será el que la tenga en exclusiva, el que deberá adoptar dichas decisiones.
En cambio cuando hablamos de custodia nos referimos al cuidado y atención de los hijos en el día a día de los mismos. En estos aspectos, no es necesario que exista un acuerdo de sus progenitores para tomar las decisiones no trascendentes en el día a día de los hijos, aunque lo más recomendable es mantener el máximo dialogo y comunicación entre ambos progenitores, en todos los aspectos, siempre por interés de los menores.
Con un ejemplo se podrá entender mejor:
1.- Es tema de patria potestad, por ejemplo, el cambio de colegio del menor o el someterlo o no a un tratamiento médico concreto, o si el mismo va a viajar fuera e su país.
2.- Se refiere a custodia y no patria potestad, por ejemplo, el hecho de autorizar que el hijo acuda a una excursión a un museo con el colegio que va a durar solo unas horas o dentro del horario lectivo escolar, o si por ejemplo, se resfría, llevarlo al médico.
A este respecto el art. 154 del Código Civil, dice, respecto a la patria potestad, que:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
- º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.”
*.- ¿En qué consiste la custodia compartida de los hijos?:
Una vez que ya sabemos diferenciar que es una patria potestad y que es una custodia de los hijos, el siguiente paso es concretar a que nos referimos al hablar de custodia compartida de los hijos.
Por ello, una definición clara y concreta, en nuestra opinión, podría ser aquella que define la custodia compartida de los hijos como aquél tipo de custodia donde ambos progenitores se encargan de todos los aspectos del día a día de los menores, compartiendo las obligaciones, cuidado y responsabilidad que conllevan, y ello con un reparto de estancia con los hijos igualitario o al menos proporcional.
En este tipo de custodia, cada progenitor se hará cargo de todas las necesidades del menor mientras está en su compañía, (que no sean de patria potestad), y los gastos y aspectos que necesiten la colaboración de ambos progenitores, deberán efectuarse al 50%.
Todo lo expuesto es con carácter generalista y sin descender a aspectos técnicos y concretos de esta institución jurídica.
*.- Carácter preferente de la custodia compartida:
Actualmente nuestro Tribunal Supremo tiene fijada como doctrina que, el sistema de custodia compartida de los hijos, debe ser el régimen normal, deseable y que se adopte preferentemente en casos de ruptura o crisis matrimonial o de pareja de los progenitores, al considerarlo el más adecuado al interés del menor.
No obstante tenemos que mencionar que no se puede adoptar siempre y con carácter general, sino que cada caso deberá estudiarse de forma particular y concreta para poder determinar si en dicho caso procede o no adoptar un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos.
*.- Abogados especialistas en custodia compartida:
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