Vídeos de captación de imágenes y su utilización en un juicio.
Extracto del post: En esta entrada vamos a responder a una pregunta muy común, ¿se puede grabar un vídeo de una situación y persona concreta para posteriormente utilizar dicha grabación como prueba en un juicio?. Vamos a analizar la postura actual del Tribunal Supremo al respecto.
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Post editado por Ramón E. Escribano Garés (abogado), en fecha 2-1-2015.
*.- Vídeo de captación de imágenes. Planteamiento del caso:
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Marzo del 201, ha entrado a conocer sobre la licitud o no de una prueba aportada a un juicio y consistente en la grabación de un vídeo de una persona en particular en lugares públicos.
Dicha sentencia, antes de analizar el fondo de la cuestión, intenta definir que se entiende por el derecho constitucional a la propia imagen, y ello al objeto de que, posteriormente, analizando el caso en particular, estimar si el vídeo y las fotografías aportadas a las actuaciones ha vulnerado o no dicho derecho constitucional.
La referida sentencia manifiesta como el Tribunal Constitucional, en sentencias como la de fecha 27 de Abril del 2010, entre otras, caracteriza el derecho a la propia imagen como un derecho de «personalidad» derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de la persona que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde.
Por este motivo, se atribuye la facultad al titular del derecho a la propia imagen de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que este constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.
En resumen, dicha sentencia concluye que el derecho a la propia imagen garantiza un ámbito privado de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad.
Este derecho se encuentra recogido en el art. 18 de la Constitución Española y ampliado en el art. 7.5 de la Ley 1/82 (que pueden ver pinchando aquí), y considera intromisión ilegítima en el mismo la captación, reproducción o publicación por fotografía o por filme (vídeo), o cualquier otro procedimiento (vídeo de captación de imágenes), de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ello.
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*.- Vídeo de captación de imágenes. Limitaciones al derecho a la propia imagen:
Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de la aplicación de los demás derechos fundamentales previstos en la Ley, y por ello, para estimar si se ha vulnerado o no este derecho, hay que analizar la concurrencia de diversas circunstancias; la casuística en particular, tanto objetiva como subjetivamente, y realizar un juicio de proporcionalidad entre todos los derechos en conflicto. Y esto en concreto es lo que hace nuestro Tribunal Supremo en la sentencia mencionada para declarar cuando es lícito el vídeo de captación de imágenes.
De acuerdo con ello, la Sala considera que es posible y constitucional aportar un vídeo de captación de imágenes a un juicio, cuando:
-El contexto en que se realiza la grabación:
Aunque la misma se haya efectuado sin el consentimiento del afectado, si en el mismo no se muestra nada que haga desmerecer en la consideración ajena o afectara a la intimidad del interesado, la grabación de vídeo o la toma de fotografías, no sería suficiente, por si misma, para vulnerar el derecho a la propia imagen. Nótese la grabación de vídeo o toma de fotografías realizadas de día en lugares públicos, y momentos cotidianos de la vida de cualquier persona normal, como ejemplo de lo que acabamos de decir.
– El destino de las fotografías o del vídeo:
En el caso de que las fotografías o el vídeo en cuestión solo se utilicen para su aportación al juicio y no se les de ninguna otra finalidad de ningún tipo, sin duda, la mera aportación al acto del juicio correspondiente, no sería suficiente para vulnerar el derecho a la propia imagen.
-Ámbito de protección del derecho a la propia imagen:
El ámbito de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos, lo que en casos como el que estamos analizando no concurre, ya que con la grabación de un vídeo o toma de fotografías para aportarlas a un juicio, no se persigue un fin lucrativo en si mismo considerado ajeno al juicio. Además el Tribunal Supremo, en la sentencia que estamos analizando, considera el derecho a la defensa de los demandados como prevalente al derecho de la propia imagen afectado con la toma de vídeo o de las fotografías.
– Concluye el Tribunal Supremo que la captación de imágenes y su aportación a juicio (vídeo o fotografías), están justificadas por el derecho de los demandados a defenderse de las pretensiones de la parte contraria, y siempre y cuando se observen las limitaciones antes referidas. Por ello, habrá que analizar en cada caso particular, como y por qué se han captado dichas imágenes, y siguiendo los criterios pautados por el Tribunal Supremo, valorar si se ha vulnerado o no el derecho a la propia imagen con la aportación de un vídeo o una fotografía al acto de un juicio.
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NOTA: En este post se refleja el estado de la materia que se trata a fecha de publicación del mismo. No nos hacemos responsables de los cambios que con posterioridad pudieran producirse.