Obras en elementos comunes y consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios.
Extracto del post: En esta entrada vamos a explicar si es viable o no jurídicamente, mantener las obras realizadas por un comunero en elementos comunes de una comunidad de propietarios, sin que se haya obtenido la autorización de la Comunidad , alegando consentimiento tácito de la misma.
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Post editado por el abogado en Granada Ramón E. Escribano Garés en fecha 23-9-2015.
*.- Obras en elementos comunes y consentimiento tácito de la Comunidad: Planteamiento:
El supuesto de hecho que planteamos es el siguiente:
1.- Un vecino de la Comunidad de propietarios procede a cerrar el balcón de su piso que da a la fachada del inmueble.
2.- Para realizar dichas obras no ha solicitado previamente la autorización de la Comunidad de Propietarios.
3.- La Comunidad de Propietarios interpone demanda contra dicho vecino con el objeto de de que derribe dichas obras, amparándose en la alteración de los elementos comunes que las mismas suponen y en la falta de autorización de la Comunidad para que dichas obras se realicen.
4.- El vecino que realiza las obras se opone a la demanda alegando que la Comunidad ha consentido durante muchos años que otros vecinos del mismo inmueble realizaran las mismas obras y no interpusieron nunca procesos contra los mismos, consintiendo su ejecución, por lo que actuar ahora contra él supone una violación al derecho de igualdad y un abuso de derecho por parte de la Comunidad de propietarios.
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*.- Obras en elementos comunes y consentimiento tácito. consideraciones jurídicas:
La defensa planteada por el vecino que ha realizado las obras, es una defensa que se viene planteando muy a menudo y que se basa en manifestar que, ordenar la demolición una obra, ejecutada sobre elementos comunes en exteriores y ejecutada por un comunero sin comunicar la comunidad propietarios ni obtener autorización de ella, cuando la misma obra, o similar, fue realizada previamente por otros comuneros y resultó autorizada por la comunidad o simplemente permitida, consentida o meramente tolerada, contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la constitución española , en relación a los otros propietarios, constituyendo un agravio comparativo traducido en una clara discriminación y desigualdad de trato, haciendo innecesaria la entrada en juego del artículo 12 de la ley de propiedad horizontal , en relación con los artículos 7.1 y 17, cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros.
No obstante, tenemos que señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a este supuesto que ahora planteamos, se contiene en la Sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012 ).
En este sentido, en dicha sentencia se precisa que, no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17-6-2015, en un asunto similar al planteado, menciona que, si se atiende a estas circunstancias, se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:
a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.
b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.
c) En todo caso, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable.
No obstante lo expuesto en los párrafos procedentes, habrá que estar al caso concreto. Es decir, cada caso en particular tiene unas circunstancias de hecho concretas y diferentes, que pudieran sustentar una defensa por vulneración del principio de igualdad, o bien, debido precisamente a sus peculiaridades, pudieran no tener defensa amparada en este derecho. Por lo tanto, las consideraciones jurídicas aquí planteadas deben ser tomadas con carácter general sin que puedan aplicarse directamente a un caso concreto sin estudiar previamente el supuesto en particular.
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NOTA: En esta entrada explicamos el asunto tratado en la misma (obras en elementos comunes), vigente a la fecha de su publicación, sin hacernos responsables de futuras modificaciones en dicha materia.