Menores víctimas de violencia de género en la nueva Ley.
Extracto del post: en esta entrada vamos a explicar las novedades introducidas en la Ley 8/2015 de Protección de la infancia y la adolescencia en relación con los actos de violencia de género sobre menores víctimas de este tipo de actos..
Post editado por el abogado en Granada Ramón E. Escribano Garés en fecha 19-8-2015.
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*.- Menores víctimas de violencia de género. Su consideración como víctimas:
Los actos de violencia de género son siempre actos repugnantes, pero sobre todo cuando afectan a menores. Este tipo de actos de violencia de género afecta a los menores victimas de muchas formas:
– condicionado su bienestar y desarrollo personal;
– causándole serios problemas de salud no solo física sino también psíquica,
– siendo utilizados como instrumentos para ejercer dominio sobre la otra parte de la pareja
– favoreciendo, con ello, la transmisión de estas conductas a los propios menores.
Por todo ello, la Ley 8/2015 de protección de la infancia reforma la actual Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, y ello, desde varios puntos de vista.
El primero de ellos consiste en reconocer al menor como persona que es víctima de los delitos de violencia de género, y por ello se reforma el artículo 1 de la mencionada Ley, para introducir a los menores como víctimas de este tipo delictivo. Dicho artículo queda redactado, tras la reforma, como sigue:
«Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia»
*.- Menores víctimas de violencia de género. Consecuencias prácticas:
Esta consideración de los menores víctimas de violencia de género supone que los jueces lo tengan en cuenta al juzgar actos de este tipo, y por ello, la Ley 8/2015 de protección de la infancia y la adolescencia, supone la reforma del artículo 66 de la Ley 1/2004 y ello al introducir, a dichos menores, como receptores de las medidas cautelares y de aseguramiento que sean precisas adoptar dentro de un proceso de malos tratos en beneficio de los menores, en especial, las relativas a las medidas civiles que afecten a los menores que dependan de la mujer sobre la que se ejerce la violencia.
Esto se lleva a cabo con la reforma del artículo 66 de la Ley 1/2004 antes mencionada, que queda redactado como sigue:
«En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas» .
*.- Menores víctimas de violencia de género. Ampliación de las situaciones objeto de protección:
La Ley 8/2015 que estamos analizando en relación con los menores víctimas de violencia de género, supone la modificación del artículo 65 de la Ley 1/2004, relativo a la posibilidad de suspender la patria potestad sobre sus hijos del acusado de un acto de violencia de género. En concreto el citado artículo queda redactado como sigue:
» El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.
Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.»
Es decir, cuando una persona es inculpada por actos de violencia de género, el juez debe decidir si suspende la patria potestad de este inculpado sobre sus hijos, o en caso contrario, como se deberá desarrollar a partir de ese momento y mientras dure el proceso. Para ello deberá adoptar las medidas que sean necesarias, siempre en beneficio delos menores.
Esta reforma llega incluso a reformar parcialmente el artículo 66 de la Ley 1/2004, y ello en relación con la suspensión del régimen de visitas, estancias o relación con los menores del imputado por un acto de violencia de género. En particular la reforma establece que:
» El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él.
Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.»
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NOTA: En esta entrada reflejamos el estado de la materia tratada en la misma (menores víctimas de violencia de género), vigente a la fecha de su publicación sin que nos hagamos responsables de futuras modificaciones.