Antecedentes penales y suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Extracto del post: En esta entrada vamos a explicar uno de los cambios mas importantes que, la actual reforma del Código Penal, conlleva para la institución de suspensión de la ejecución de una pena de prisión y que consiste en la valoración de los antecedentes penales del condenado.
Post editado por el abogado Ramón E. Escribano Garés en fecha 10-4-2015.
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*.- Regulación que estará vigente hasta 30 de junio del 2015 respecto a la suspensión de la ejecución de una pena de prisión:
El artículo 81 del Código Penal, que será modificado a partir del 30/6/2015 por la reforma llevada a cabo en el Código Penal, para acordar la suspensión de la ejecución de una pena de prisión, exige tres requisitos básicos, que son los siguientes:
– Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código.
– Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
– Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
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Por ello, aunque el condenado hubiera sido condenado a una pena inferior a dos años y además hubiera satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito, si había cometido con anterioridad algún otro delito (sea del tipo que sea), y tenía por tanto antecedentes penales, eso conllevaba, necesariamente la imposibilidad de aplicarle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Esto anterior genera casos de verdadera desproporción e injusticia material, viéndose obligados muchos penados a cumplir penas de prisión por hechos que, socialmente, no merecen tal reproche penal.
Si quieren saber más sobre la regulación anterior a la reforma (vigente hasta 30/6/2015), pueden obtenerla pinchando aquí
*.- Antecedentes penales y reforma de la institución de la suspensión de la ejecución de la pena.
Como hemos mencionado anteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2015, se publicó en el BOE una ley de reforma del Código Penal, que entrará en vigor en fecha 30/6/2015.
Dentro de las reformas que se acometen, entre ellas, se reforma la institución de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
En dicha nueva regulación, no se condiciona que, para acceder a la situación de suspensión de la ejecución de la pena, el condenado haya delinquido por primera vez, es decir, que no tenga antecedentes penales.
El espíritu de esta reforma, como señala la exposición de motivos de la Ley que la ha acordado, era subsanar un hecho notorio, como era que la experiencia venía aconsejando y poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales NO JUSTIFICABA, EN TODOS LOS CASOS, LA DENEGACION DE LA SUSPENSION DE LA PENA, y por ello, dicha ley de reforma del Código Penal menciona, expresamente, que es preferible la introducción de un régimen nuevo, que permita a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar la posible peligrosidad criminal del condenado, y en consecuencia si puede concedérsele o no la suspensión de la pena. (exposición de motivos IV de la ley de reforma del Código Penal).
Es decir, con la reforma, el juez no está obligado a denegar la suspensión de la pena por la sola existencia de antecedentes penales, sino que debe valorar si esos antecedentes penales, son lo suficientemente graves para acreditar la conveniencia de no concederla, o por el contrario, no son lo suficientemente reveladores de peligrosidad en el reo, y por lo tanto no deben permitir que se deniegue esta suspensión.
En particular, el nuevo art. 80 del Código penal señala que:
«1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. (…)
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.»
Como es de ver, la reforma corrige la injusticia material que se estaba cometiendo, y que antes hemos referido, y no hace depender exclusivamente, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de si existen o no antecedentes penales, humanizando esta institución.
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NOTA: En esta entrada reflejamos el estado de la materia tratada en el mismo vigente a la fecha de su publicación sin que nos hagamos responsables de futuras modificaciones.