Faltas penales y su derogación a partir de Julio del 2015.
Extracto del post: En esta entrada vamos a analizar la reforma llevada a cabo en el Código Penal y que ha supuesto la derogación de las faltas penales reguladas en el mismo.
Este post ha sido redactado por el abogado Ramón E. Escribano Garés en fecha 13-4-2015.
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*.- Faltas penales y su derogación.- Introducción:
En el código Penal vigente, en concreto en el libro III del mismo, se regulan una serie de conductas que son denominadas técnicamente como faltas penales. Se refieren ha hechos que, aunque merecen reproche penal por parte del Estado, sin embargo se consideran hechos veniales, siendo el reproche jurídico que se exige a dichas conductas de escasa entidad, con penas muy leves, en la mayoría de las ocasiones simples penas de multa.
La Ley Orgánica 1/2015 de fecha 30 de Marzo, que reforma el Código Penal, suprime las faltas que históricamente han conformado el libro III del Código Penal, aunque algunas de ellas, que según el legislador, merecen no ser derogadas, pasan a formar parte del libro II de dicho Código penal dentro de la categoría de delitos leves.
El motivo que lleva a legislador a acometer esta derogación de las faltas penales, viene expresada en la propia ley, en particular en su exposición de motivos, indicando que la misma se debe a la aplicación del principio de intervención mínima y para facilitar una disminución relevante del numero de asuntos menores que en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
*.- Concreción del alcance de la derogación de las faltas penales:
La exposición de motivos de la ley de reforma menciona que las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.
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1.- En cuanto a la supresión de las faltas penales contra las personas en su mayoría se trata de infracciones tipificadas ya como delitos, que puede incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencien una menor gravedad.
Así desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan al catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 del Código penal.
Se tipifica también como delito leve el que «golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la actual falta de lesiones del art. 617.2, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153 (cónyuge, pareja, etc), al igual que las lesiones leves del apartado 2 del citado artículo 147 del Código Penal.
Para estos casos será necesaria la existencia de denuncia previa del perjudicado, sin que la existencia de un simple parte de lesiones motive que se incoe, como hasta ahora, un proceso en persecución de esos hechos.
2.- En cuanto al homicidio y las lesiones por imprudencia leve se dejan sin efecto y se reconducen a la vía civil , de modo que sólo serán constitutivas de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del art. 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entra a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado dos de los artículos 147 y 152). Es decir, para que una conducta imprudente sea delito debe ser «grave» o «menos grave», dejando de tener reproche penal las imprudencias graduadas como «leves».
3.- Se suprimen las faltas penales de abandono previstas en el apartado 1 del art. 618 del Código penal y en el art. 619. Los supuestos graves de abandono de un menor desamparado o de una persona discapacitada necesitada, pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro, al igual que el abandono o denegación de auxilio a personas necesitadas reguladas en el art. 619.
Se dejan sin efecto también las faltas familiares de los artículos 618.2 y 622 sin que se incluyan nuevas sanciones delictivas para estos casos, pues las conductas mas graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas en el art. 226 y siguientes del Código Penal.
Es de destacar que los incumplimientos graves de sentencias de divorcio o convenios pueden dar lugar a delitos de desobediencia.
Los casos de mera obstaculación o cumplimiento defectuoso o incluso los incumplimientos familiares de escasa gravedad se derivan al régimen sancionador civil, en particular a lo previsto en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pueden acceder a dicha norma pinchando aquí.
4.- Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, siendo perseguibles solo mediante denuncia del ofendido.
5.- Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se comentan contra alguna de las personas reflejadas en el art. 173.2, quedan al margen del ámbito penal, derivando estos hechos al ámbito civil
6.- En el caso de infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas motiva la introducción de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia.
Desaparecen las faltas de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles del art. 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural que pueden reconducirse al delito de daños o acudir al resarcimiento civil y en caso de bienes de dominio público, puede acudirse a la sanción administrativa.
7.- En cuanto a las faltas penales contra los intereses generales se reconducen también a las figuras delictivas atenuadas de los delitos de uso de moneda falsa (art. 386), o de distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (art. 389).
Se suprimen las faltas del art. 630, 631 y 632.1 reconduciéndolas al derecho administrativo sancionador. Estos art. se refieren a:
– » a los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores» (art. 630);
– a los «dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, a quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad» (art. 631).
– « El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o sub-especie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente»
Estas conductas quedan derogadas y su reproche será por via administrativa y no penal.
Sin embargo se mantiene el como infracción penal el abandono de animales domésticos del antiguo art. 631.2 que pasa a formar parte del tipo atenuado del art. 337 bis del código penal dedicado al maltrato de animales.
8.- En lo relativo a las faltas penales contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes ya están castigadas como delito al igual que los supuestos de atentado y resistencia a la autoridad. Se deriva a la vía administrativa la realización de de actividades sin seguro obligatorio.
Se mantiene como tipo atenuado delictivo para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional que se tipifica en un nuevo art. 402 bis dentro de los delitos de usurpación de funciones públicas o intrusismo.
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NOTA: en este post exponemos la materia vigente sobre faltas penales, en la fecha de publicación del mismo, sin que nos hagamos responsables de futuras modificaciones al respecto.