Infarto y accidente laboral. Presunciones legales. 

Extracto del post: Vamos a explicar en este post en que casos el sufrir un infarto puede considerarse como un accidente de carácter laboral.

Post editado por el abogado en Granada, Ramón Escribano Garés en fecha 19-4-2016.

*.- Infarto y accidente laboral: Planteamiento:

Es un hecho bastante frecuente que un trabajador sufra un infarto cuando está realizando su trabajo, surgiendo en muchos de estos casos la siguiente pregunta:

Ese infarto ¿se considera como un accidente de trabajo?, ¿cómo un accidente laboral?, o por el contrario, ¿se debe considerar como enfermedad común?

La respuesta a estas preguntas no es baladí, ya que en la mayoría de los casos, si se considera un accidente de trabajo no se va a exigir periodo previo de cotización, cosa que si se va a exigir en caso de que se considere enfermedad común; también es importante en cuanto al importe de la pensión que puede generar, ya que en la mayoría de los casos si se considera accidente de trabajo está pensión que pueda generar será mayor que en caso de enfermedad común.

Seguidamente vamos a exponer el criterio actual del Tribunal Supremo al respecto.

Accidente laboral e infarto.
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*.- Infarto y accidente de trabajo: Criterio actual del Tribunal Supremo.

Como saben los que nos siguen, nosotros tratamos siempre de explicar los asuntos que exponemos en nuestra web utilizando no solo nuestro propio criterio del asunto, sino que, sobre todo, exponemos el criterio de nuestros tribunales y en particular el del Tribunal Supremo y ello con el objeto de ser lo mas objetivos posibles.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 ha señalado que:

“ La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como:»toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».(…) En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual,

«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, (…) en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009).

En suma, » La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección «(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007). “

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014, en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa”

Por lo tanto, y siguiendo esta sentencia, tenemos que manifestar que existe una presunción legal en estos casos a favor del carácter  laboral, salvo que se pruebe en juicio, por quien esté interesado en ello, que el mismo no tiene dicho carácter sino que constituye una enfermedad común, tanto para el caso de infarto como de otras enfermedades.

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NOTA: En esta entrada reflejamos el estado de la materia tratada en la misma, infarto y accidente laboral, vigente a la fecha de su publicación sin que nos hagamos responsables de futuras modificaciones al respecto.

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