Mínimo vital y pensión de alimentos.

Extracto del post: En esta entrada vamos a explicar si se puede establecer por los Juzgados que tramitan los asuntos de familia, una pensión de alimentos a un hijo del matrimonio, con una cuantía mínima independientemente de los ingresos que se justifiquen por el obligado al pago de la misma, y ello siguiendo el criterio de «mínimo vital».

Post editado por el Abogado Ramón E. Escribano Garés en fecha 20-4-2015.

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*.- Mínimo vital. ¿Que significa, en el caso de una pensión de alimentos, mínimo vital?.

La jurisprudencia menor generada por nuestras Audiencias Provinciales, al resolver asuntos de familia,  han establecido un concepto denominado «mínimo vital que consiste en establecer en los procesos de divorcio y de familia en general un importe mínimo a la pensión de alimentos que el obligado al pago tiene que pagar a sus hijos, y ello con independencia de las posbilidades económicas del que tiene que pagarla. Este mínimo vital viene oscilando entre las diferentes Audiencias Provinciales entre 150 euros y 200 euros.

Es decir, las Audiencias Provinciales, en procesos de familia, vienen estableciendo pensiones de alimentos de como mínimo 150 ó 200 euros y ello aunque el obligado al pago carezca de recursos o ingresos para pagar dicha pensión, y ello al entender que esa cantidad representa un mínimo vital para el menor, y que por lo tanto debe ser establecida cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre el obligado al pago. A este respecto citamos la Sentencia de la  Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 8-6-2012; de Gerona de fecha 11-3-2011 y de Málaga de fecha 29-10-2008).

Sin embargo, otras Audiencias Provinciales no aplican este criterio del mínimo vital, sino que tienen en cuenta la situación concreta el obligado al pago de la pensión. Estas otras audiencias provinciales, en caso de que se acredite la falta de medios para el pago de la pensión por parte del obligado al pago, no establecen una pensión como mínimo vital,sino que se decantan por suspender temporalmente el pago de la misma.  A este respecto citamos las sentencias de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 5-12-2008; la de A. Coruña de 16-1-2013.

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*.- Mínimo vital y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-3-2015:

Este asunto, es decir, si la pensión de alimentos debe mantener un mínimo vital sea cual sea la situación económica del obligado a pagarla, ha llegado al Tribunal Supremo, quien se ha pronunciado al respecto en la Sentencia de fecha 2-3-2015.

Mínimo vital y Audiencias Provinciales.

Mínimo vital y pensión de alimentos. Criterio del Tribunal Supremo.

Dicha sentencia establece que el interés superior del menor, se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso» conforme a las circunstancias económicas y necesidades  de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil.

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos, no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores,dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante (obligado al pago), totalmente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que legalmente están obligados a hacerlo conforme al artículo 142 del Código Civil (es decir, que es el que tiene que pagar la pensión de alimentos, el que a su vez es sostenido por otras personas, al ser totalmente insolvente). en estos casos, nuestro Tribunal Supremo concluye que nos encontramos ante un escenario de pobreza absoluta del obligado al pago de la pensión de alimentos que justifica que no se le imponga el pago de la pensión de alimentos en cantidad alguna (ni siquiera en ese mínimo vital acuñado pro algunas Audiencias Provinciales), y que permite al que tiene que recibir esa pensión, dirigir su acción en petición de alimentos a otros familiares de los regulados en la ley como obligados a dar alimentos (abuelos, etc).

Lógicamente, el Tribunal Supremo concluye el carácter temporal de esta exención en la obligación del pago de alimentos, aforado que en el caso de que el obligado al pago venga a mejor fortuna, en ese caso, tendrá que hacer frente a su obligación en función de su capacidad económica.

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NOTA: En esta entrada reflejamos el estado d ela materia tratada en la misma vigente a la fecha de su publicación, sin que nos hagamos responsables de posteriores modificaciones. 

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