Grabación con cámara oculta.

Extracto del post: En esta entrada vamos a analizar la doctrina del Tribunal Constitucional en lo relativo a las grabaciones con cámara oculta que vienen realizando últimamente los periodistas a la hora de hacer su reportajes, y todo ello desde el punto de vista del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Post editado por el abogado Ramón E. Escribano Garés en fecha 18-5-2015. Teléfono 958-274169.

*.- Cámara oculta. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de enero del 2012: 

El supuesto de hecho que se presenta al Tribunal Constitucional consiste en :

Una periodista acude a la consulta de una persona cuya profesión es esteticista y naturísta, haciéndose pasar  por una paciente, por lo que fue atendida por la esteticista en la parte de su vivienda destinada a su consulta, ocasión utilizada por primera vez por la periodista para grabar la voz  y la imagen de la segunda (esteticista) por medio de una cámara oculta.

La empresa que contrató a esta periodista cedió la grabación a una empresa televisiva española que emitió la grabación dentro de uno de sus programas y además, posteriormente a la grabación, se produjo una tertulia televisiva  sobre la existencia de falsos profesionales que actúan en el mundo de la salud, donde fue citada expresamente la persona grabada con cámara oculta.

Como consecuencia de estos hechos la persona grabada interpuso demanda por vulneración al honor y a su propia imagen, y tras dos sentencias desestimatorias en la instancia, finalmente el Tribunal Supremo estimó la demanda y  condenó a los demandados a indemnizarla en 30.000 euros.

El asunto finalmente llega al tribunal Constitucional.

*.- Cámara oculta. Conflicto entre libertad de comunicación de información veraz y derecho a la intimidad: 

Esta sentencia que estamos analizando es la primera en la que el Tribunal Constitucional tiene que resolver un conflicto de este tipo, es decir, la legalidad  no de las grabaciones con cámara oculta. Pasamos a exponer (transcribiendo los pasajes mas importantes) los criterios mas importantes de esta  sentencia para resumir su contenido y postura ante este asunto.  

1.- El Tribunal Constitucional considera que el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen  tienen sustantividad y contenido propio. Por ello, una determinada forma de captación de la información, o de la presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo, tanto una intromisión legítima en la intimidad  como una vulneración del derecho a la propia imagen, por lo que cobra relieve aquí no es el contenido estricto de la información obtenida, SINO COMO SE HA RECOGIDO Y REGISTRADO MEDIANTE GRABACIÓN SUBREPTICIA, (cámara oculta) y el lugar donde se ha llevado a cabo, el reducto reservado de una consulta profesional.

En relación con el derecho a la intimidad, se funda en la necesidad de garantizar «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz».
 
 Con unos u otros términos, nuestra doctrina constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye a su titular «el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida», y, en consecuencia, «el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido»
 
La intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución Española no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado.  No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada. La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social.
 
 
2.- Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública.
 
Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad.
 
3.- Por lo que respecta al otro derecho fundamental en conflicto, el derecho a la propia imagen queda cifrado, en el «derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde», y abarca «la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos»
 
4.- El Tribunal Constitucional señala que «el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección» o que «en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima». En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos.
 
5.- El presente caso, según dice el Tribunal Constitucional, presenta unos contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona (cámara oculta).
 
Por un lado,  el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada «cámara oculta» impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir. La ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto.
 
 
Por otro lado, es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen (cámara oculta) se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.
 
La finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámara oculta es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita . Ello hace necesario reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público.
 
6.- En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, (como por ejemplo la cámara oculta) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo.
Derecho a la propia imagen
Cámara oculta y su validez. Somos abogados penalistas.
 

*.-Cámara oculta y resolución del caso planteado:

 
Entrando en el fondo del asunto, en lo que respecta a la legalidad de la cámara oculta, el Tribunal Constitucional señala que:
 
Lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada.
 
En cuanto al interés general del reportaje que alegan los recurrentes, resulta procedente señalar que, aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen.
 
En cuanto a la vulneración de la intimidad, señala el Tribunal que hay que rechazar en primer lugar que tanto el carácter accesible al público de la parte de la vivienda dedicada a consulta por la esteticista/naturista, como la aparente relación profesional entablada entre dicha persona y la periodista que se hizo pasar por una paciente, tengan la capacidad de situar la actuación de la recurrente extramuros del ámbito del derecho a la intimidad de aquélla, constitucionalmente protegido también en relaciones de naturaleza profesional.
 
No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.
 
Y en cuanto al derecho a la propia imagen, se llega a idéntica conclusión.La persona grabada subrepticiamente (con cámara oculta),  fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona.
 

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NOTA: En esta entrada reflejamos el estado de la materia tratada en el mismo (legalidad de grabaciones con cámara oculta) vigente a la fecha de su publicación, sin que nos hagamos responsables de futuras modificaciones.

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